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La fertilización fue asistida por la justicia
Un fallo le ordenó a la Obra Social de la Policía Federal a otorgarle la cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida a una beneficiaria. Lo hizo sobre la base de un precedente la CIDH, que consideró que “la infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación funcional La Cámara Civil y Comercial Federal, con el voto de los jueces Graciela Medina y Alfredo Gusmán, revocó un fallo que había rechazado una acción de amparo promovida contra la Obra Social de la Policía Federal Argentina, "Bienestar", por el que solicitaron que se les proveyera “la cobertura, total del tratamiento de fertilización asistida, por técnica FIV” En la causa “A. P. K. y otro c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina y otro s/ Sumarísimo”, el amparo fue rechazado por el juez de primera instancia porque “frente al vacío legislativo existente en la materia sometida a litigio, no era posible admitir la pretensión”
Ello, “sin perjuicio de haber advertido el desfase entre los avances de la tecnología aplicados a la salud humana y las prestaciones igualitarias y obligatorias de las obras sociales, el cual en su opinión, merecería la atención urgente del legislador”.
Los amparistas apelaron al decisión, basándose en que el juez de grado citó una jurisprudencia inaplicable y porque, además, “porque invocó la ausencia de marco legal, siendo que en la Provincia de Buenos Aires se sancionó la ley 14.208, de Fertilización Asistida y por consiguiente la falta de regulación en el ámbito federal, no puede constituir óbice al otorgamiento de lo peticionado”.
“Esta Sala -hasta ahora con voto minoritario- ha venido advirtiendo ante el postulado hoy holgadamente superado de que la salud es la ausencia de enfermedad, que la infertilidad no está prevista entre las prestaciones cuya cobertura reconoce el Programa Médico Obligatorio (PMO), precisamente porque no se la considera una enfermedad”, destacaron los jueces.
“Sin embargo, caracterizada tal patología, como el funcionamiento anormal del sistema reproductivo que priva a las personas de la legitima expectativa de procrear, es claro que se trata de una enfermedad psicofísica, que puede provocar depresión, ansiedad y angustia, hasta contaminar la vida de relación, cuando la pareja advierte con desasosiego, la imposibilidad de integrar el núcleo familiar con su descendencia”, aclararon a continuación.
En tal sentido, admitieron que ello no era “una condición dada, sino que implica una alteración en el ciclo natural de la vida de nacer, crecer, reproducirse y morir; y como tal merece ser tratada, en la medida que existen modernamente técnicas medicas que pueden procurar el fin deseado con resguardo de la salud de ambos progenitores”.
A criterio del Tribunal, “negar ese derecho importa una discriminación para quien padece esta enfermedad, y por ende no otorgar la cobertura del tratamiento es discriminatorio”.
Para fundamentar el decisorio, la Cámara apeló a un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Artavia Murillo y Otros (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica".
En ese fallo, el Tribunal declaró a Costa Rica responsable internacionalmente “por haber vulnerado el derecho a la vida privada y familiar; a la integridad personal con relación a la autonomía personal, a la salud sexual; a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; y el principio de no discriminación”.
Los magistrados manifestaron que la CIDH “tomó nota del concepto de infertilidad desarrollado por la OMS, según el cual se trata de ‘una enfermedad del sistema reproductivo definida como la incapacidad de lograr un embarazo clínico después de 12 meses o mas de relaciones sexuales no protegidas’.
Además, la Corte “tuvo en cuenta a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando establece que ‘las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’”.
Por otra parte, “agregó, que la discapacidad resulta de la interacción entre las limitaciones funcionales de una persona y las barreras del entorno que impiden el ejercicio pleno de sus derechos y libertades”.
En esa misma línea, el Tribunal interpretó “que la infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación funcional y quienes la padecen, para enfrentar las barreras que los discriminan, deben considerarse protegidos por los derechos de las personas con discapacidad, los cuales incluyen el acceso a las técnicas del mas alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva”.
Ello suponía además, “la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para hacer uso de las decisiones reproductivas”, indicaron los integrantes de la Cámara. Con respecto a “la discriminación indirecta con relación al género”, el fallo citado dispuso que “si bien la prohibición de la FIV puede afectar tanto a hombres como a mujeres, produciendo impactos desproporcionados diferenciados por la existencia de estereotipos y prejuicios en la sociedad; dado que el empleo de las tecnologías de reproducción asistida se relaciona especialmente con el cuerpo de las mujeres, tiene un impacto negativo desproporcionado sobre ellas”.
Por otra parte, los jueces hicieron alusión a la Ley de Discapacidad, que ordena el otorgamiento de coberturas como la solicitada en el amparo, “como así también que las obligaciones de las autoridades publicas y de las obras sociales de generar acciones positivas a favor del derecho a la salud y a la plenitud de la vida”.
Esos argumentos fueron los que finalizaron en la revocación del fallo de Primera Instancia y en hacer lugar a al acción de amparo promovida, en consecuencia se ordenó a la demandada a “otorgar la cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida, por técnica FIV, por todas las oportunidades que fuera necesario, hasta que se produzca el embarazo, de acuerdo a la prescripción medica que extiendan los profesionales que atienden a los actores, el que se llevará a cabo en alguno de los centros indicados”. Fuentes: Diario judicial. A P K Y OTRO C/OBRA
SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO S/SUMARISIMO Si Ud. tiene alguna duda o consulta
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solicitando entrevista al (54) 0223-489-5788 / 15-6177253 (Dra La Cámera, Especializadas
en Derecho de la Salud)
Rechazo de la negativa
de una obra social a afiliar a un paciente por padecer
una enfermedad preexistente -
La Justicia falló a favor de una mujer que
demandó al Instituto de Obra Médico Asistencial dado que no quería aceptarla
como afiliada por el hallazgo de una enfermedad preexistente. Los jueces
simplemente hicieron cumplir la nueva ley 26.682 de Regulación de la Medicina
Prepaga, que suprimió esa limitación.
Los jueces sostuvieron que "Los contratos
entre los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley y los
usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas
prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico
Obligatorio", asegura el artículo 10 de la Ley 26.682 de Regulación de la
Medicina Prepaga. Pero también dice que "las enfermedades preexistentes
solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y
no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios".
“Conforme
ha quedado plasmado el objeto litigioso, ha de otorgarse preeminencia a los
valores en juego comprometidos, derecho a la salud e integridad física de las
personas, ambos de rango constitucional y reconocidos por convenciones
internacionales, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 36 inciso 8 de la Constitución Provincial y, como pauta de
interpretación hermenéutica los alcances de la ley 26.682, especialmente
artículo 10.”
Es en
ese marco que los magistrados precisaron que “si bien la pretensión de la
actora, en principio, se encontraría alcanzada por las previsiones legales que
rigen el funcionamiento del IOMA Ley 6.982, con sus modificaciones, decreto
reglamentario 7881/1984, y resolución 438, su aplicación al caso, restringiendo
el acceso a la obra social, con el fundamento de enfermedad preexistente
aparece, prima facie, irrazonable”.
Por
otro lado, “el peligro en la demora queda configurado por la propia patología
descripta en autos, circunstancia que no se encuentra controvertida en la
causa”.
“Además,
no se observa, prima facie, que la medida otorgada pudiere
perjudicar o impactar de algún modo en el interés público tutelado. Por
consiguiente, toda vez que en esta etapa liminar se encuentran reunidos los
recaudos de procedencia de la medida precautoria dispuesta, corresponde hacer
lugar al recurso de apelación articulado y revocar el pronunciamiento de grado,
de acuerdo a las consideraciones vertidas.”
Por
eso, precisaron que “el IOMA deberá autorizar la afiliación
peticionada en autos, de conformidad a la normativa aplicable, sorteando como
único recaudo, la exigencia prevista en la resolución 438/04, motivo de
agravios, ello, dentro de los cinco días de notificada la presente”.
FUENTE: “BENIGNI MARIA LUISA C/ IOMA S/ AMPARO
(ART.250 CPC)”, Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo, 25/20/2011
AMPARO DE SALUD POR NEGATIVA A CUBRIR AUDIFONOS
PARTICULARIDADES
La hipoacusia es la perdida del nivel de audición y considerada una DISCAPACIDAD. Por ello es importante que el amparista posea su certificado de discapacidad.
En este espectro la cobertura es del 100% del tipo de audífono solicitado por el otorrinolaringólogo o fonoaudiólogo.
Conforme con el régimen particularmente tuitivo de las leyes 24.901 y
25.415, las Obras Sociales tendrán a su cargo -con carácter obligatorio- la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten
los afiliados con discapacidad.
Prestaciones de generosa amplitud, que no
consienten una interpretación restrictiva y contraria a la finalidad tutelar de
la ley, a través de la cual se procura lograr la integración social de las
personas minusválidas o con capacidades diferentes (arg. arts. 11, 15, 23 y 33;
confr. Sala I, causa 7841/99 del 7.2.2000, entre otras).
En estas acciones de
amparo que atañen de modo directo a la salud e integridad física, y como
consecuencia a las posibilidades de desarrollo de un niño afectado por una
disminución física o psíquica, la protección de los derechos constitucionales a
la salud e, incluso, a mantener una cierta calidad de vida, inclinan a examinar
con amplitud de criterio los presupuestos requeridos para el dictado de una
medida cautelar, tendiente a no hacer justicia sino a darle tiempo a la
Justicia para resolver fundadamente sobre la recta adjudicación de los
derechos; extremo que exige, en muchos supuestos, adelantar una tutela
provisional a fin de que la sentencia no se transforme en abstracta o ilusoria
ante la instalación de un daño irreparable
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Dra. La Cámera Vanesa.
Confirman sentencia que ordena a OSDE brindar prestación de transporte especial para una menor discapacitada
Es una decisión adoptada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal
La Sala II de la de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal –CCyCFCF - confirmó la sentencia dictada contra OSDE - Organización de Servicios Médicos - en actuaciones vinculadas a la prestación de transporte especial para una menor de edad discapacitada. Osde fue condenada a “otorgar cobertura integral -100%- respecto de las prestaciones reclamadas” por la madre de la niña M.A.A.
Posteriormente OSDE apeló y manifestó que se impone la obligación de brindar cobertura integral a la menor M.A.A. de la prestación de transporte especial “a pesar de haber adquirido sus progenitores un automóvil haciendo uso del beneficio contemplado por la ley 19.279” . En estas actuaciones se encuentra acreditado que los padres de M.A.A. “cumplen obligaciones laborales de lunes a viernes desde la mañana hasta la tarde”.
Los Jueces de Cámara Santiago Kiernan, Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman al confirmar la sentencia dictada precisaron que Ley N°24.901 establece que las personas discapacitadas “que se vean imposibilitadas por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en trasportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación … tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial …”
Los Dres. Santiago Kiernan, Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman señalaron “que la posibilidad de contar con “un transporte especial” que, por cierto, no resulta incompatible con la adquisición de un vehículo automotor para discapacitados por parte de los padres según la ley 19.279, sino complementaria (esta Cámara, Sala 3, causa 11.052/08 del 27.5.10)”.
“En función del agravio expresado por OSDE, pues, cabe preguntarse lo siguiente: ¿debería alguno de ellos incumplir sus obligaciones laborales para trasladar a su hija en el automóvil en cuestión?; ¿debería directamente renunciar a su trabajo? La madre agrega otra alternativa: ¿deberían “contratar un chofer para usar el auto y luego pedir el reintegro a la obra social?” (punto II, décimo tercer párrafo, de la contestación de traslado)” se expresa en la resolución dictada por la Sala II de la CCyCFCF.
Funte: diario On line de tribunales “NJ Noticias Judiciales”
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