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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO DE LA SALUD DE MAR DEL PLATA
Un grupo de profesionales interdisciplinarios en materia de salud abocados a la problemática de discapacidad y el acceso a la salud. Dra. La Cámera Vanesa (54)0223- 15-6177253 / 15-4467027

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08 de Junio, 2020 · Fertilizacion Asistida
Conforme la Ley 26.862, las prepagas y obras sociales deben cubrir al 100% los tratamientos de fertilización asistida.

Dicha cobertura debe incluir:
✔Todo Tipo de Estudios relacionados con el tratamiento.
✔Honorarios médicos.
✔Medicación.
✔criopreservación de embriones que resulten de las técnicas de fertilización asistida realizadas (Art.2 Decreto 956/13) 
✔La cobertura de un máximo de 4 tratamientos de baja complejidad y hasta 3 tratamientos de alta complejidad por año con un intervalo de 3 meses entre cada uno (Art.8 Decreto 956/13) 


⚖Comparto una sentencia judicial que hemos obtenido, donde adémas de condenar a la prepaga demandada a la cobertura al 100% de las técnicas ICSI, medicación y criopreservación de embriones, se condeno a cubir el costo del estudio genético Preimplantatorio (PGD) y estudio medicós ERA, por tener expresa indicación médica de la necesidad de realizar dicha práctica.
➡️➡️➡️➡️➡️ver a continuación:  https://www.instagram.com/p/CAtw9FPFaAr/?utm_source=ig_web_copy_link


⚖ Si bien el Diagnóstico Genético preimplantatorio (PGD) y el estudio medicó ERA, no se encuentran incluídos específicamente en la ley 26.862, cuando hay un antecedente médico que justifique su realización y sea indicado por el médico especialista, debe ser considerado como parte integrante del tratamiento de fertilización y por ende se debe cubrir al 100%. 


⚖ Si la obra social o prepaga te niega la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida, consultanos!!!!📲0223- 156177253
publicado por estudioal a las 16:39 · 1 Comentario  ·  Recomendar
08 de Junio, 2020 · INSTAGRAM

publicado por estudioal a las 15:49 · Sin comentarios  ·  Recomendar
12 de Abril, 2013 · Fertilizacion Asistida

La fertilización fue asistida por la justicia



Un fallo le ordenó a la Obra Social de la Policía Federal a otorgarle la cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida a una beneficiaria. Lo hizo sobre la base de un precedente la  CIDH, que consideró que “la infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación funcional

La Cámara Civil y Comercial Federal, con el voto de los jueces Graciela Medina y Alfredo Gusmán, revocó un fallo que había rechazado una acción de amparo promovida contra la Obra Social de la Policía Federal Argentina, "Bienestar", por el que solicitaron que se les proveyera “la cobertura, total del tratamiento de fertilización asistida, por técnica FIV”

En la causa “A. P. K. y otro c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina y otro s/ Sumarísimo”, el amparo fue rechazado por el juez de primera instancia porque “frente al vacío legislativo existente en la materia sometida a litigio, no era posible admitir la pretensión”

Ello, “sin perjuicio de haber advertido el desfase entre los avances de la tecnología aplicados a la salud humana y las prestaciones igualitarias y obligatorias de las obras sociales, el cual en su opinión, merecería la atención urgente del legislador”.

Los amparistas apelaron al decisión, basándose en que el juez de grado  citó una jurisprudencia inaplicable y porque, además, “porque invocó la ausencia de marco legal, siendo que en la Provincia de Buenos Aires se sancionó la ley 14.208, de Fertilización Asistida y por consiguiente la falta de regulación en el ámbito federal, no puede constituir óbice al otorgamiento de lo peticionado”.

“Esta Sala -hasta ahora con voto minoritario- ha venido advirtiendo ante el postulado hoy holgadamente superado de que la salud es la ausencia de enfermedad, que la infertilidad no está prevista entre las prestaciones cuya cobertura reconoce el Programa Médico Obligatorio (PMO), precisamente porque no se la considera una enfermedad”, destacaron los jueces.

“Sin embargo, caracterizada tal patología, como el funcionamiento anormal del sistema reproductivo que priva a las personas de la legitima expectativa de procrear, es claro que se trata de una enfermedad psicofísica, que puede provocar depresión, ansiedad y angustia, hasta contaminar la vida de relación, cuando la pareja advierte con desasosiego, la imposibilidad de integrar el núcleo familiar con su descendencia”, aclararon a  continuación.

En tal sentido, admitieron que ello no era “una condición dada, sino que implica una alteración en el ciclo natural de la vida de nacer, crecer, reproducirse y morir; y como tal merece ser tratada, en la medida que existen modernamente técnicas medicas que pueden procurar el fin deseado con resguardo de la salud de ambos progenitores”.


A criterio del Tribunal, “negar ese derecho importa una discriminación para quien padece esta enfermedad, y por ende no otorgar la cobertura del tratamiento es discriminatorio”.

Para fundamentar el decisorio, la Cámara apeló a un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Artavia Murillo y Otros (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica".

En ese fallo, el Tribunal declaró a Costa Rica responsable internacionalmente “por haber vulnerado el derecho a la vida privada y familiar; a la integridad personal con relación a la autonomía personal, a la salud sexual; a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; y el principio de no discriminación”.

Los magistrados manifestaron que la CIDH “tomó nota del concepto de infertilidad desarrollado por la OMS, según el cual se trata de ‘una enfermedad del sistema reproductivo definida como la incapacidad de lograr un embarazo clínico después de 12 meses o mas de relaciones sexuales no protegidas’.

Además, la Corte “tuvo en cuenta a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando establece que ‘las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’”.

Por otra parte, “agregó, que la discapacidad resulta de la interacción entre las limitaciones funcionales de una persona y las barreras del entorno que impiden el ejercicio pleno de sus derechos y libertades”.

En esa misma línea, el Tribunal interpretó “que la infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación funcional y quienes la padecen, para enfrentar las barreras que los discriminan, deben considerarse protegidos por los derechos de las personas con discapacidad, los cuales incluyen el acceso a las técnicas del mas alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva”.

Ello suponía además, “la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para hacer uso de las decisiones reproductivas”, indicaron los integrantes de la Cámara.

Con respecto a “la discriminación indirecta con relación al género”, el fallo citado dispuso que “si bien la prohibición de la FIV puede afectar tanto a hombres como a mujeres, produciendo impactos desproporcionados diferenciados por la existencia de estereotipos y prejuicios en la sociedad; dado que el empleo de las tecnologías de reproducción asistida se relaciona especialmente con el cuerpo de las mujeres, tiene un impacto negativo desproporcionado sobre ellas”.

Por otra parte, los jueces hicieron alusión a la Ley de Discapacidad, que ordena el otorgamiento de coberturas como la solicitada en el amparo, “como así también que las obligaciones de las autoridades publicas y de las obras sociales de generar acciones positivas a favor del derecho a la salud y a la plenitud de la vida”.

Esos argumentos fueron los que finalizaron en la revocación del fallo de Primera Instancia y en hacer lugar a al acción de amparo promovida, en consecuencia se ordenó a la demandada a “otorgar la cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida, por técnica FIV, por todas las oportunidades que fuera necesario, hasta que se produzca el embarazo, de acuerdo a la prescripción medica que extiendan los profesionales que atienden a los actores, el que se llevará a cabo en alguno de los centros indicados”.

Fuentes: Diario judicial. A P K Y OTRO C/OBRA SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO S/SUMARISIMO

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista al (54) 0223-489-5788 / 15-6177253 (Dra La Cámera, Especializadas en Derecho de la Salud)



publicado por estudioal a las 19:56 · Sin comentarios  ·  Recomendar
05 de Febrero, 2013 · AMPARO DE SALUD

Rechazo de la negativa de una obra social a afiliar a un paciente por padecer una enfermedad preexistente -

 

 La Justicia falló a favor de una mujer que demandó al Instituto de Obra Médico Asistencial dado que no quería aceptarla como afiliada por el hallazgo de una enfermedad preexistente. Los jueces simplemente hicieron cumplir la nueva ley 26.682 de Regulación de la Medicina Prepaga, que suprimió esa limitación.

  Los jueces sostuvieron que "Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio", asegura el artículo 10 de la Ley 26.682 de Regulación de la Medicina Prepaga. Pero también dice que "las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios".

“Conforme ha quedado plasmado el objeto litigioso, ha de otorgarse preeminencia a los valores en juego comprometidos, derecho a la salud e integridad física de las personas, ambos de rango constitucional y  reconocidos por convenciones internacionales, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 36 inciso 8 de la Constitución Provincial y, como pauta de interpretación hermenéutica los alcances de la ley 26.682, especialmente artículo 10.”

Es en ese marco que los magistrados precisaron que “si bien la pretensión de la actora, en principio, se encontraría alcanzada por las previsiones legales que rigen el funcionamiento del IOMA Ley 6.982, con sus modificaciones, decreto reglamentario 7881/1984, y resolución 438, su aplicación al caso, restringiendo el acceso a la obra social, con el fundamento de enfermedad preexistente aparece, prima facie, irrazonable”.

Por otro lado, “el peligro en la demora queda configurado por la propia patología descripta en autos, circunstancia que no se encuentra controvertida en la causa”.

“Además, no se observa, prima facie, que la  medida otorgada pudiere perjudicar o impactar de algún modo en el interés público tutelado. Por consiguiente, toda vez que en esta etapa liminar se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de la medida precautoria dispuesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado y revocar el pronunciamiento de grado, de acuerdo a las consideraciones vertidas.”

Por eso, precisaron que “el IOMA deberá autorizar la afiliación peticionada en autos, de conformidad a la normativa aplicable, sorteando como único recaudo, la exigencia prevista en la resolución 438/04, motivo de agravios, ello, dentro de los cinco días de notificada la presente”.

FUENTE: “BENIGNI MARIA LUISA C/ IOMA S/ AMPARO (ART.250 CPC)”, Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, 25/20/2011

 

publicado por estudioal a las 19:18 · 1 Comentario  ·  Recomendar
02 de Agosto, 2012 · AMPARO DE SALUD



AMPARO DE SALUD POR NEGATIVA A CUBRIR AUDIFONOS


PARTICULARIDADES

La hipoacusia es la perdida del nivel de audición y considerada una DISCAPACIDAD. Por ello es importante que el amparista posea su certificado de discapacidad.
En este espectro la cobertura es del 100% del tipo de audífono solicitado por el otorrinolaringólogo o fonoaudiólogo. 
Conforme con el régimen particularmente tuitivo de las leyes 24.901 y 25.415, las Obras Sociales tendrán a su cargo -con carácter obligatorio- la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten los afiliados con  discapacidad. 
Prestaciones de generosa amplitud, que no consienten una interpretación restrictiva y contraria a la finalidad tutelar de la ley, a través de la cual se procura lograr la integración social de las personas minusválidas o con capacidades diferentes (arg. arts. 11, 15, 23 y 33; confr. Sala I, causa 7841/99 del 7.2.2000, entre otras). En estas acciones de amparo que atañen de modo directo a la salud e integridad física, y como consecuencia a las posibilidades de desarrollo de un niño afectado por una disminución física o psíquica, la protección de los derechos constitucionales a la salud e, incluso, a mantener una cierta calidad de vida, inclinan a examinar con amplitud de criterio los presupuestos requeridos para el dictado de una medida cautelar, tendiente a no hacer justicia sino a darle tiempo a la Justicia para resolver fundadamente sobre la recta adjudicación de los derechos; extremo que exige, en muchos supuestos, adelantar una tutela provisional a fin de que la sentencia no se transforme en abstracta o ilusoria ante la instalación de un daño irreparable

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con la Dra La Cámera al (54) 0223- 489-5788 / 156177253

Dra.  La Cámera Vanesa.

publicado por estudioal a las 20:06 · 1 Comentario  ·  Recomendar
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