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ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO DE LA SALUD DE MAR DEL PLATA
Un grupo de profesionales interdisciplinarios en materia de salud abocados a la problemática de discapacidad y el acceso a la salud. Dra. La Cámera Vanesa (54)0223- 15-6177253 / 15-4467027

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12 de Abril, 2013 · Fertilizacion Asistida

La fertilización fue asistida por la justicia



Un fallo le ordenó a la Obra Social de la Policía Federal a otorgarle la cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida a una beneficiaria. Lo hizo sobre la base de un precedente la  CIDH, que consideró que “la infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación funcional

La Cámara Civil y Comercial Federal, con el voto de los jueces Graciela Medina y Alfredo Gusmán, revocó un fallo que había rechazado una acción de amparo promovida contra la Obra Social de la Policía Federal Argentina, "Bienestar", por el que solicitaron que se les proveyera “la cobertura, total del tratamiento de fertilización asistida, por técnica FIV”

En la causa “A. P. K. y otro c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina y otro s/ Sumarísimo”, el amparo fue rechazado por el juez de primera instancia porque “frente al vacío legislativo existente en la materia sometida a litigio, no era posible admitir la pretensión”

Ello, “sin perjuicio de haber advertido el desfase entre los avances de la tecnología aplicados a la salud humana y las prestaciones igualitarias y obligatorias de las obras sociales, el cual en su opinión, merecería la atención urgente del legislador”.

Los amparistas apelaron al decisión, basándose en que el juez de grado  citó una jurisprudencia inaplicable y porque, además, “porque invocó la ausencia de marco legal, siendo que en la Provincia de Buenos Aires se sancionó la ley 14.208, de Fertilización Asistida y por consiguiente la falta de regulación en el ámbito federal, no puede constituir óbice al otorgamiento de lo peticionado”.

“Esta Sala -hasta ahora con voto minoritario- ha venido advirtiendo ante el postulado hoy holgadamente superado de que la salud es la ausencia de enfermedad, que la infertilidad no está prevista entre las prestaciones cuya cobertura reconoce el Programa Médico Obligatorio (PMO), precisamente porque no se la considera una enfermedad”, destacaron los jueces.

“Sin embargo, caracterizada tal patología, como el funcionamiento anormal del sistema reproductivo que priva a las personas de la legitima expectativa de procrear, es claro que se trata de una enfermedad psicofísica, que puede provocar depresión, ansiedad y angustia, hasta contaminar la vida de relación, cuando la pareja advierte con desasosiego, la imposibilidad de integrar el núcleo familiar con su descendencia”, aclararon a  continuación.

En tal sentido, admitieron que ello no era “una condición dada, sino que implica una alteración en el ciclo natural de la vida de nacer, crecer, reproducirse y morir; y como tal merece ser tratada, en la medida que existen modernamente técnicas medicas que pueden procurar el fin deseado con resguardo de la salud de ambos progenitores”.


A criterio del Tribunal, “negar ese derecho importa una discriminación para quien padece esta enfermedad, y por ende no otorgar la cobertura del tratamiento es discriminatorio”.

Para fundamentar el decisorio, la Cámara apeló a un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Artavia Murillo y Otros (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica".

En ese fallo, el Tribunal declaró a Costa Rica responsable internacionalmente “por haber vulnerado el derecho a la vida privada y familiar; a la integridad personal con relación a la autonomía personal, a la salud sexual; a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; y el principio de no discriminación”.

Los magistrados manifestaron que la CIDH “tomó nota del concepto de infertilidad desarrollado por la OMS, según el cual se trata de ‘una enfermedad del sistema reproductivo definida como la incapacidad de lograr un embarazo clínico después de 12 meses o mas de relaciones sexuales no protegidas’.

Además, la Corte “tuvo en cuenta a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando establece que ‘las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’”.

Por otra parte, “agregó, que la discapacidad resulta de la interacción entre las limitaciones funcionales de una persona y las barreras del entorno que impiden el ejercicio pleno de sus derechos y libertades”.

En esa misma línea, el Tribunal interpretó “que la infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación funcional y quienes la padecen, para enfrentar las barreras que los discriminan, deben considerarse protegidos por los derechos de las personas con discapacidad, los cuales incluyen el acceso a las técnicas del mas alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva”.

Ello suponía además, “la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para hacer uso de las decisiones reproductivas”, indicaron los integrantes de la Cámara.

Con respecto a “la discriminación indirecta con relación al género”, el fallo citado dispuso que “si bien la prohibición de la FIV puede afectar tanto a hombres como a mujeres, produciendo impactos desproporcionados diferenciados por la existencia de estereotipos y prejuicios en la sociedad; dado que el empleo de las tecnologías de reproducción asistida se relaciona especialmente con el cuerpo de las mujeres, tiene un impacto negativo desproporcionado sobre ellas”.

Por otra parte, los jueces hicieron alusión a la Ley de Discapacidad, que ordena el otorgamiento de coberturas como la solicitada en el amparo, “como así también que las obligaciones de las autoridades publicas y de las obras sociales de generar acciones positivas a favor del derecho a la salud y a la plenitud de la vida”.

Esos argumentos fueron los que finalizaron en la revocación del fallo de Primera Instancia y en hacer lugar a al acción de amparo promovida, en consecuencia se ordenó a la demandada a “otorgar la cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida, por técnica FIV, por todas las oportunidades que fuera necesario, hasta que se produzca el embarazo, de acuerdo a la prescripción medica que extiendan los profesionales que atienden a los actores, el que se llevará a cabo en alguno de los centros indicados”.

Fuentes: Diario judicial. A P K Y OTRO C/OBRA SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO S/SUMARISIMO

Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista al (54) 0223-489-5788 / 15-6177253 (Dra La Cámera, Especializadas en Derecho de la Salud)



publicado por estudioal a las 19:56 · Sin comentarios  ·  Recomendar
25 de Agosto, 2011 · PREPAGAS

Medicina prepaga ¿qué prestaciones médicas cubren realmente?

La prestación medica prepaga consiste en un"adelanto del precio por servicios médicos", mediante sistema de cuotas y ese servicio aparece como una situación jurídica futura definida, en cuanto a sus calidades y cualidades .

El contrato de medicina prepaga se suscribe entre:
-El "beneficiario", que adquiere esa calidad al adherir al sistema la calidad de socio o asociado (cada una de estas empresas tiene su propia modalidad)
-La "empresa prestadora de servicios" o "Ente Organizador": se trata de empresas organizadoras de servicios, prestados por terceros.
-Las personas físicas o jurídicas que efectivamente prestan el servicio: por ejemplo, médicos, odontólogos, etc.,y empresas bajo las más diversas formas, sanatorios, laboratorios, droguerías, que mediante "relación contractual" con los "entes organizadores", se obligan a prestar distintos servicios.
El Beneficiario de estos contratos prepagos:

La calidad de "socio o asociado" se adquiere en forma inmediata; sin embargo, ello no es así respecto de la asignación del beneficio (carácter de beneficiarios), ya que se halla sujeto a ciertos condicionamientos.
Los más usuales y genéricos están relacionados con lo que se ha dado en denominar "plazo de espera" para acceder gradualmente a las distintas prestaciones de servicios, v.gr., desde las más simples, treinta días para el sistema de consultas médicas, hasta trescientos sesenta y cinco días para cirugía cardiovascular, etc.
Otra de las cuestiones relacionadas con la calidad de beneficiarios, es la suscripción de formularios preelaborados en el que se detallan las posibles enfermedades o dolencias que sufre o pueden aquejar al socio, previéndose la sanción de no alcanzar la cobertura de ciertos y determinados beneficios; si ocultara maliciosamente la situación de dolencia o enfermedad.
A estos formularios deben aplicárseles las mismas consecuencias que al contrato de adhesión o cláusulas predispuestas, es decir carecen de valor cuando violentan la buena fe del otro contratante y constituyen un claro ejercicio abusivo del derecho de contratar en mejores condiciones, mediante imposiciones.
El ente organizador de los servicios o empresa:
Se trata de formas "empresas", las cuales revisten la "calidad de co-contratantes que, percibiendo cuotas mensuales, ofrecen un listado de servicios o coberturas médico-asistenciales y en general, se arrogan el derecho de modificar la cartilla de las prestaciones de servicios (profesionales y coberturas) por su sola voluntad.
Estas modificaciones jamás podrán afectar las "prestaciones en curso" para el beneficiario; es decir se podrán aplicar a socios nuevos pero no a los que ya están adheridos al sistema. En caso de que se afectaran las prestaciones en curso, el beneficiario tendría el derecho de rescindir el contrato con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.
Los prestadores de Servicios
Se relaciona con la empresa organizadora de diferentes formas jurídicas.
En general, los contratos y cláusulas inherentes que ligan a la "empresa" y "prestadores" son desconocidos para los beneficiarios, que sólo cuentan con las dominantes "cartillas de servicios", donde escuetamente se nomina a los prestadores y a veces se suele hacer alguna apreciación de los servicios prestados por éstos.
Al beneficiario le asiste el derecho de conocer -por lo menos en lo relativo a la calidad y cantidad de prestaciones- los contratos suscriptos con esas finalidades, cosa que en la realidad no ocurre. Esto es importante porque puede resultar que los socios vean frustradas sus expectativas cuando esos contratos cuando estos contratos prevén cláusulas de rescisión sin causa a favor de los prestadores o extinción anticipada por causas determinadas.
Contenido de los servicios y exclusiones abusivas.
- Estas empresas, generalmente, establecen un listado de prestaciones, excluidas ab initio del contrato, así como otras posibilidades de exclusiones futuras.
La cuestión es sumamente espinosa y delicada, de ahí que debamos ser sumamente prudentes en su consideración.
Si las exclusiones ab initio, son informadas fehaciente y detalladamente al inicio son válidas. Dejamos a salvo la circunstancia que de su redacción es totalmente confusa; en tal caso debe interpretarse contra el predisponente; es decir a favor del asociado.
Serán válidas cuando ellas deriven de situaciones ajenas a la empresa organizadora, por ejemplo, destrucción de un sanatorio por caso fortuito. La prudencia indica que la prestación excluida debe ser juzgada con extrema rigurosidad.
También me inclino por la invalidez de ciertas exclusiones en como por ejemplo "lesiones derivadas de catátrofes naturales", "tentativas de suicidio", "lesiones provocadas; atentados u otras alteraciones de la paz", "quemaduras en más de un 30% de la superficie corporal, etc.
Subrogación de los derechos del beneficiario en caso de accidentes
.-Las empresas han incluído "cláusulas de subrogación en casos de accidentes", ello funciona de la siguiente manera: en los supuestos de accidentes imputables a terceros, la empresa se reserva el derecho de requerir de quienes resultaren responsables, los gastos ocasionados por el tratamiento realizado, a cuyos efectos se requerirá a la víctima o su derechohabiente, toda información y colaboración que esté a su alcance para posibilitar el ejercicio de ese derecho.
Estas cláusulas son nulas, en razón de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, son impuestas al socio como cláusulas de adhesión; en segundo lugar, el beneficiario paga, por la atención médica, que son la "contraprestación" del servicio; por consiguiente el derecho a reclamar al tercero responsable por los daños es parte de su reembolso del gasto, que al ser cedido a la empresa resulta en una doble contraprestación del mismo beneficiario: la cuota y el reembolso del tercero.
Responsabilidad de la empresa.
Habrá responsabilidad de la empresa ante el "incumplimiento del contrato del servicio de salud", ya esté previsto que lo haga por sí o por terceros subcontratados. En la que encontramos:
Obligación de seguridad: "...sobre la institución asistencial -sanatorio- pesa una responsabilidad directa con relación al paciente, que descansa en la existencia de una obligación principal de prestar asistencia por medio de los facultativos del cuerpo médico" (CNCiv, Sala C, 8/5/81, ED, 94-578).
Responsabilidad refleja: ha sido sostenida en reiterados fallos por la Cámara Civil: "Si la clínica pertenece a una mutualidad obligada a prestar asistencia médica a sus afiliados, la deficiente atención facultativa provista por esa clínica comprometería su responsabilidad, toda vez que el obrar de los médicos se identificaría con el de la persona jurídica o asociación.

Fuente: Mosset Iturraspe, Contratos

Ante cualquier duda, no dude en consultarnos através de nuestro E-mail: lacameravanesa@gmail.com o solicitando entrevista con las Dra. La Cámera  al 0223- 489-5788/156177253
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publicado por estudioal a las 15:18 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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