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Rechazo de la negativa
de una obra social a afiliar a un paciente por padecer
una enfermedad preexistente -
La Justicia falló a favor de una mujer que
demandó al Instituto de Obra Médico Asistencial dado que no quería aceptarla
como afiliada por el hallazgo de una enfermedad preexistente. Los jueces
simplemente hicieron cumplir la nueva ley 26.682 de Regulación de la Medicina
Prepaga, que suprimió esa limitación.
Los jueces sostuvieron que "Los contratos
entre los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley y los
usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas
prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico
Obligatorio", asegura el artículo 10 de la Ley 26.682 de Regulación de la
Medicina Prepaga. Pero también dice que "las enfermedades preexistentes
solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y
no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios".
“Conforme
ha quedado plasmado el objeto litigioso, ha de otorgarse preeminencia a los
valores en juego comprometidos, derecho a la salud e integridad física de las
personas, ambos de rango constitucional y reconocidos por convenciones
internacionales, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 36 inciso 8 de la Constitución Provincial y, como pauta de
interpretación hermenéutica los alcances de la ley 26.682, especialmente
artículo 10.”
Es en
ese marco que los magistrados precisaron que “si bien la pretensión de la
actora, en principio, se encontraría alcanzada por las previsiones legales que
rigen el funcionamiento del IOMA Ley 6.982, con sus modificaciones, decreto
reglamentario 7881/1984, y resolución 438, su aplicación al caso, restringiendo
el acceso a la obra social, con el fundamento de enfermedad preexistente
aparece, prima facie, irrazonable”.
Por
otro lado, “el peligro en la demora queda configurado por la propia patología
descripta en autos, circunstancia que no se encuentra controvertida en la
causa”.
“Además,
no se observa, prima facie, que la medida otorgada pudiere
perjudicar o impactar de algún modo en el interés público tutelado. Por
consiguiente, toda vez que en esta etapa liminar se encuentran reunidos los
recaudos de procedencia de la medida precautoria dispuesta, corresponde hacer
lugar al recurso de apelación articulado y revocar el pronunciamiento de grado,
de acuerdo a las consideraciones vertidas.”
Por
eso, precisaron que “el IOMA deberá autorizar la afiliación
peticionada en autos, de conformidad a la normativa aplicable, sorteando como
único recaudo, la exigencia prevista en la resolución 438/04, motivo de
agravios, ello, dentro de los cinco días de notificada la presente”.
FUENTE: “BENIGNI MARIA LUISA C/ IOMA S/ AMPARO
(ART.250 CPC)”, Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo, 25/20/2011
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Confirman sentencia que ordena a OSDE brindar prestación de transporte especial para una menor discapacitada
Es una decisión adoptada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal
La Sala II de la de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal –CCyCFCF - confirmó la sentencia dictada contra OSDE - Organización de Servicios Médicos - en actuaciones vinculadas a la prestación de transporte especial para una menor de edad discapacitada. Osde fue condenada a “otorgar cobertura integral -100%- respecto de las prestaciones reclamadas” por la madre de la niña M.A.A.
Posteriormente OSDE apeló y manifestó que se impone la obligación de brindar cobertura integral a la menor M.A.A. de la prestación de transporte especial “a pesar de haber adquirido sus progenitores un automóvil haciendo uso del beneficio contemplado por la ley 19.279” . En estas actuaciones se encuentra acreditado que los padres de M.A.A. “cumplen obligaciones laborales de lunes a viernes desde la mañana hasta la tarde”.
Los Jueces de Cámara Santiago Kiernan, Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman al confirmar la sentencia dictada precisaron que Ley N°24.901 establece que las personas discapacitadas “que se vean imposibilitadas por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en trasportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación … tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial …”
Los Dres. Santiago Kiernan, Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman señalaron “que la posibilidad de contar con “un transporte especial” que, por cierto, no resulta incompatible con la adquisición de un vehículo automotor para discapacitados por parte de los padres según la ley 19.279, sino complementaria (esta Cámara, Sala 3, causa 11.052/08 del 27.5.10)”.
“En función del agravio expresado por OSDE, pues, cabe preguntarse lo siguiente: ¿debería alguno de ellos incumplir sus obligaciones laborales para trasladar a su hija en el automóvil en cuestión?; ¿debería directamente renunciar a su trabajo? La madre agrega otra alternativa: ¿deberían “contratar un chofer para usar el auto y luego pedir el reintegro a la obra social?” (punto II, décimo tercer párrafo, de la contestación de traslado)” se expresa en la resolución dictada por la Sala II de la CCyCFCF.
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