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Conforme la Ley 26.862, las prepagas y obras sociales deben cubrir al 100% los tratamientos de fertilización asistida. Dicha cobertura debe incluir:✔Todo Tipo de Estudios relacionados con el tratamiento.✔Honorarios médicos.✔Medicación.✔criopreservación de embriones que resulten de las técnicas de fertilización asistida realizadas (Art.2 Decreto 956/13) ✔La cobertura de un máximo de 4 tratamientos de baja complejidad y hasta 3 tratamientos de alta complejidad por año con un intervalo de 3 meses entre cada uno (Art.8 Decreto 956/13)
⚖Comparto una sentencia judicial que hemos obtenido, donde adémas de condenar a la prepaga demandada a la cobertura al 100% de las técnicas ICSI, medicación y criopreservación de embriones, se condeno a cubir el costo del estudio genético Preimplantatorio (PGD) y estudio medicós ERA, por tener expresa indicación médica de la necesidad de realizar dicha práctica. ➡️➡️➡️➡️➡️ver a continuación: https://www.instagram.com/p/CAtw9FPFaAr/?utm_source=ig_web_copy_link
⚖ Si bien el Diagnóstico Genético preimplantatorio (PGD) y el estudio medicó ERA, no se encuentran incluídos específicamente en la ley 26.862, cuando hay un antecedente médico que justifique su realización y sea indicado por el médico especialista, debe ser considerado como parte integrante del tratamiento de fertilización y por ende se debe cubrir al 100%.
⚖ Si la obra social o prepaga te niega la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida, consultanos!!!!📲0223- 156177253
La fertilización fue asistida por la justicia
 Un fallo le ordenó a la Obra Social de la Policía Federal a otorgarle la cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida a una beneficiaria. Lo hizo sobre la base de un precedente la CIDH, que consideró que “la infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación funcional La Cámara Civil y Comercial Federal, con el voto de los jueces Graciela Medina y Alfredo Gusmán, revocó un fallo que había rechazado una acción de amparo promovida contra la Obra Social de la Policía Federal Argentina, "Bienestar", por el que solicitaron que se les proveyera “la cobertura, total del tratamiento de fertilización asistida, por técnica FIV” En la causa “A. P. K. y otro c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina y otro s/ Sumarísimo”, el amparo fue rechazado por el juez de primera instancia porque “frente al vacío legislativo existente en la materia sometida a litigio, no era posible admitir la pretensión”
Ello, “sin perjuicio de haber advertido el desfase entre los avances de la tecnología aplicados a la salud humana y las prestaciones igualitarias y obligatorias de las obras sociales, el cual en su opinión, merecería la atención urgente del legislador”.
Los amparistas apelaron al decisión, basándose en que el juez de grado citó una jurisprudencia inaplicable y porque, además, “porque invocó la ausencia de marco legal, siendo que en la Provincia de Buenos Aires se sancionó la ley 14.208, de Fertilización Asistida y por consiguiente la falta de regulación en el ámbito federal, no puede constituir óbice al otorgamiento de lo peticionado”.
“Esta Sala -hasta ahora con voto minoritario- ha venido advirtiendo ante el postulado hoy holgadamente superado de que la salud es la ausencia de enfermedad, que la infertilidad no está prevista entre las prestaciones cuya cobertura reconoce el Programa Médico Obligatorio (PMO), precisamente porque no se la considera una enfermedad”, destacaron los jueces.
“Sin embargo, caracterizada tal patología, como el funcionamiento anormal del sistema reproductivo que priva a las personas de la legitima expectativa de procrear, es claro que se trata de una enfermedad psicofísica, que puede provocar depresión, ansiedad y angustia, hasta contaminar la vida de relación, cuando la pareja advierte con desasosiego, la imposibilidad de integrar el núcleo familiar con su descendencia”, aclararon a continuación.
En tal sentido, admitieron que ello no era “una condición dada, sino que implica una alteración en el ciclo natural de la vida de nacer, crecer, reproducirse y morir; y como tal merece ser tratada, en la medida que existen modernamente técnicas medicas que pueden procurar el fin deseado con resguardo de la salud de ambos progenitores”.
A criterio del Tribunal, “negar ese derecho importa una discriminación para quien padece esta enfermedad, y por ende no otorgar la cobertura del tratamiento es discriminatorio”.
Para fundamentar el decisorio, la Cámara apeló a un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Artavia Murillo y Otros (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica".
En ese fallo, el Tribunal declaró a Costa Rica responsable internacionalmente “por haber vulnerado el derecho a la vida privada y familiar; a la integridad personal con relación a la autonomía personal, a la salud sexual; a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; y el principio de no discriminación”.
Los magistrados manifestaron que la CIDH “tomó nota del concepto de infertilidad desarrollado por la OMS, según el cual se trata de ‘una enfermedad del sistema reproductivo definida como la incapacidad de lograr un embarazo clínico después de 12 meses o mas de relaciones sexuales no protegidas’.
Además, la Corte “tuvo en cuenta a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando establece que ‘las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’”.
Por otra parte, “agregó, que la discapacidad resulta de la interacción entre las limitaciones funcionales de una persona y las barreras del entorno que impiden el ejercicio pleno de sus derechos y libertades”.
En esa misma línea, el Tribunal interpretó “que la infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación funcional y quienes la padecen, para enfrentar las barreras que los discriminan, deben considerarse protegidos por los derechos de las personas con discapacidad, los cuales incluyen el acceso a las técnicas del mas alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva”.
Ello suponía además, “la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para hacer uso de las decisiones reproductivas”, indicaron los integrantes de la Cámara. Con respecto a “la discriminación indirecta con relación al género”, el fallo citado dispuso que “si bien la prohibición de la FIV puede afectar tanto a hombres como a mujeres, produciendo impactos desproporcionados diferenciados por la existencia de estereotipos y prejuicios en la sociedad; dado que el empleo de las tecnologías de reproducción asistida se relaciona especialmente con el cuerpo de las mujeres, tiene un impacto negativo desproporcionado sobre ellas”.
Por otra parte, los jueces hicieron alusión a la Ley de Discapacidad, que ordena el otorgamiento de coberturas como la solicitada en el amparo, “como así también que las obligaciones de las autoridades publicas y de las obras sociales de generar acciones positivas a favor del derecho a la salud y a la plenitud de la vida”.
Esos argumentos fueron los que finalizaron en la revocación del fallo de Primera Instancia y en hacer lugar a al acción de amparo promovida, en consecuencia se ordenó a la demandada a “otorgar la cobertura integral de tratamiento de fertilización asistida, por técnica FIV, por todas las oportunidades que fuera necesario, hasta que se produzca el embarazo, de acuerdo a la prescripción medica que extiendan los profesionales que atienden a los actores, el que se llevará a cabo en alguno de los centros indicados”. Fuentes: Diario judicial. A P K Y OTRO C/OBRA
SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO S/SUMARISIMO Si Ud. tiene alguna duda o consulta
respecto de este tema, no dude en hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com o
solicitando entrevista al (54) 0223-489-5788 / 15-6177253 (Dra La Cámera, Especializadas
en Derecho de la Salud)
Rechazo de la negativa
de una obra social a afiliar a un paciente por padecer
una enfermedad preexistente -
La Justicia falló a favor de una mujer que
demandó al Instituto de Obra Médico Asistencial dado que no quería aceptarla
como afiliada por el hallazgo de una enfermedad preexistente. Los jueces
simplemente hicieron cumplir la nueva ley 26.682 de Regulación de la Medicina
Prepaga, que suprimió esa limitación.
Los jueces sostuvieron que "Los contratos
entre los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley y los
usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas
prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico
Obligatorio", asegura el artículo 10 de la Ley 26.682 de Regulación de la
Medicina Prepaga. Pero también dice que "las enfermedades preexistentes
solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y
no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios".
“Conforme
ha quedado plasmado el objeto litigioso, ha de otorgarse preeminencia a los
valores en juego comprometidos, derecho a la salud e integridad física de las
personas, ambos de rango constitucional y reconocidos por convenciones
internacionales, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 36 inciso 8 de la Constitución Provincial y, como pauta de
interpretación hermenéutica los alcances de la ley 26.682, especialmente
artículo 10.”
Es en
ese marco que los magistrados precisaron que “si bien la pretensión de la
actora, en principio, se encontraría alcanzada por las previsiones legales que
rigen el funcionamiento del IOMA Ley 6.982, con sus modificaciones, decreto
reglamentario 7881/1984, y resolución 438, su aplicación al caso, restringiendo
el acceso a la obra social, con el fundamento de enfermedad preexistente
aparece, prima facie, irrazonable”.
Por
otro lado, “el peligro en la demora queda configurado por la propia patología
descripta en autos, circunstancia que no se encuentra controvertida en la
causa”.
“Además,
no se observa, prima facie, que la medida otorgada pudiere
perjudicar o impactar de algún modo en el interés público tutelado. Por
consiguiente, toda vez que en esta etapa liminar se encuentran reunidos los
recaudos de procedencia de la medida precautoria dispuesta, corresponde hacer
lugar al recurso de apelación articulado y revocar el pronunciamiento de grado,
de acuerdo a las consideraciones vertidas.”
Por
eso, precisaron que “el IOMA deberá autorizar la afiliación
peticionada en autos, de conformidad a la normativa aplicable, sorteando como
único recaudo, la exigencia prevista en la resolución 438/04, motivo de
agravios, ello, dentro de los cinco días de notificada la presente”.
FUENTE: “BENIGNI MARIA LUISA C/ IOMA S/ AMPARO
(ART.250 CPC)”, Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo, 25/20/2011

AMPARO DE SALUD POR NEGATIVA A CUBRIR AUDIFONOS
PARTICULARIDADES
La hipoacusia es la perdida del nivel de audición y considerada una DISCAPACIDAD. Por ello es importante que el amparista posea su certificado de discapacidad.
En este espectro la cobertura es del 100% del tipo de audífono solicitado por el otorrinolaringólogo o fonoaudiólogo.
Conforme con el régimen particularmente tuitivo de las leyes 24.901 y
25.415, las Obras Sociales tendrán a su cargo -con carácter obligatorio- la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten
los afiliados con discapacidad.
Prestaciones de generosa amplitud, que no
consienten una interpretación restrictiva y contraria a la finalidad tutelar de
la ley, a través de la cual se procura lograr la integración social de las
personas minusválidas o con capacidades diferentes (arg. arts. 11, 15, 23 y 33;
confr. Sala I, causa 7841/99 del 7.2.2000, entre otras).
En estas acciones de
amparo que atañen de modo directo a la salud e integridad física, y como
consecuencia a las posibilidades de desarrollo de un niño afectado por una
disminución física o psíquica, la protección de los derechos constitucionales a
la salud e, incluso, a mantener una cierta calidad de vida, inclinan a examinar
con amplitud de criterio los presupuestos requeridos para el dictado de una
medida cautelar, tendiente a no hacer justicia sino a darle tiempo a la
Justicia para resolver fundadamente sobre la recta adjudicación de los
derechos; extremo que exige, en muchos supuestos, adelantar una tutela
provisional a fin de que la sentencia no se transforme en abstracta o ilusoria
ante la instalación de un daño irreparable
Si Ud. tiene alguna duda o consulta respecto de este tema, no dude en
hacérnosla llegar a nuestro email: lacameravanesa@gmail.com
o solicitando entrevista con la Dra La Cámera al (54) 0223- 489-5788 / 156177253
Dra. La Cámera Vanesa.
 EQUINOTERAPIA
Es un
método terapéutico que utiliza el caballo buscando la rehabilitación, integración
y desarrollo físico, psíquico, emocional y social de la persona. Se utiliza para tratar tanto afecciones físicas como mentales, enseñar, levantar el ánimo y desarrollar los músculos. Medicina, sicología, pedagogía y deporte son aplicables a ella, pues el movimiento del equino es benéfico para la saludcomo forma de mejorar el desarrollo del individuo de forma integral. Muy diversas enfermedades y afecciones se pueden tratar con la Equinoterapia, una terapia totalmente natural.
Se logrado que varias
empresas de medicina prepaga cubran en forma integral el tratamiento de
"equinoterapia" para los menores con discapacidad. La terapia con
caballos es muy beneficiosa para ciertas patologías, siendo los avances psico-físicos
muy favorables.
Es una actividad re habilitadora, reconocida en todo el mundo.
La
equinoterapia mejora la vida de las
personas con discapacidad ya que es indicada para diferentes tipos de
Parálisis, Síndrome de Down, para pacientes con: Esclerosis múltiple,
Trastornos Generalizados del Desarrollo como Autismo, Psicosis y Síndromes
asociados, Mal de Alzheimer y Atrofia Cerebral entre otras patologías
neurológicas, además está indicada en Trastornos Ortopédicos y Traumatismo en
general; problemas Reumatológicos como: Artritis y Artrosis. También para
enfermedades como Asma, Alergias, Estrés y Depresión.
Consiste
por un lado en aprovechar los movimientos tridimensionales del caballo para
estimular músculos y articulaciones del paciente (el vaivén hacia arriba,
abajo, adelante, atrás y hacia los lados, es un movimiento que resulta ser el
único en el mundo animal, semejante al caminar humano). Además, el contacto con
el caballo aporta facetas educativas y terapéuticas a niveles cognitivos,
comunicativos y de personalidad.
En caso de que
esta prestación se encuentre prescripta por el médico tratante del paciente con
discapacidad, la misma adquiere el carácter de prestación de salud y debe ser
cubierta por el Agente de Salud.
Hay diferentes
modalidades de equinoterapia:
EQUITACIÓN
TERAPÉUTICA: Se hace
hincapié en las áreas: psicológica emocional; comunicación; socialización;
adquisición de nuevos aprendizajes. Terapia dirigida a personas con diversas
discapacidades psíquicas
EQUINOTERAPIA SOCIAL: Se
Pone el énfasis en las áreas: Psicológica y emocional, y en la de
comunicación y socialización. Terapia
dirigida a personas con diversas problemáticas sociales, emocionales y
personales
EQUITACIÓN SOCIAL: Aquí todas las áreas son importantes y
el énfasis se pondrá en función de el déficit o carencias personales. Utilizamos
las facetas terapéuticas y educativas que nos aporta el contacto con el
caballo, con personas que no presenten ninguna discapacidad física, psíquica. Es
decir a la población en general.
HIPOTERAPIA : Se trabaja sobre todo el área física .
Es necesaria la presencia o asesoramiento de un fisioterapeuta. Terapia
dirigida a personas con discapacidades físicas, ya sean congénitas o adquiridas
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Dra. La Cámera Vanesa.
INCORPORACIÓN A LA LEY 24.901: ASISTENCIA DOMICILIARIA
Asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de alternación
El PODER LEGISLATIVO NACIONAL: Incorporase el inciso d) al artículo 39 de la Ley Nº 24.901.
Artículo 1º.- Incorpórase como inciso d) del artículo 39 de la Ley Nº 24.901 el siguiente:
d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente.
Art. 2º.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
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Confirman sentencia que ordena a OSDE brindar prestación de transporte especial para una menor discapacitada
Es una decisión adoptada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal
La Sala II de la de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal –CCyCFCF - confirmó la sentencia dictada contra OSDE - Organización de Servicios Médicos - en actuaciones vinculadas a la prestación de transporte especial para una menor de edad discapacitada. Osde fue condenada a “otorgar cobertura integral -100%- respecto de las prestaciones reclamadas” por la madre de la niña M.A.A.
Posteriormente OSDE apeló y manifestó que se impone la obligación de brindar cobertura integral a la menor M.A.A. de la prestación de transporte especial “a pesar de haber adquirido sus progenitores un automóvil haciendo uso del beneficio contemplado por la ley 19.279” . En estas actuaciones se encuentra acreditado que los padres de M.A.A. “cumplen obligaciones laborales de lunes a viernes desde la mañana hasta la tarde”.
Los Jueces de Cámara Santiago Kiernan, Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman al confirmar la sentencia dictada precisaron que Ley N°24.901 establece que las personas discapacitadas “que se vean imposibilitadas por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en trasportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación … tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial …”
Los Dres. Santiago Kiernan, Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman señalaron “que la posibilidad de contar con “un transporte especial” que, por cierto, no resulta incompatible con la adquisición de un vehículo automotor para discapacitados por parte de los padres según la ley 19.279, sino complementaria (esta Cámara, Sala 3, causa 11.052/08 del 27.5.10)”.
“En función del agravio expresado por OSDE, pues, cabe preguntarse lo siguiente: ¿debería alguno de ellos incumplir sus obligaciones laborales para trasladar a su hija en el automóvil en cuestión?; ¿debería directamente renunciar a su trabajo? La madre agrega otra alternativa: ¿deberían “contratar un chofer para usar el auto y luego pedir el reintegro a la obra social?” (punto II, décimo tercer párrafo, de la contestación de traslado)” se expresa en la resolución dictada por la Sala II de la CCyCFCF.
Funte: diario On line de tribunales “NJ Noticias Judiciales”
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ESTUDIO JURIDICO La Camera & Asociados.
20 de Septiembre Nº 1925 3 C, . Mar del Plata
Medicina prepaga ¿qué prestaciones médicas cubren realmente?
La prestación medica prepaga consiste en un"adelanto del precio por servicios médicos", mediante sistema de cuotas y ese servicio aparece como una situación jurídica futura definida, en cuanto a sus calidades y cualidades .
El contrato de medicina prepaga se suscribe entre: -El "beneficiario", que adquiere esa calidad al adherir al sistema la calidad de socio o asociado (cada una de estas empresas tiene su propia modalidad) -La "empresa prestadora de servicios" o "Ente Organizador": se trata de empresas organizadoras de servicios, prestados por terceros. -Las personas físicas o jurídicas que efectivamente prestan el servicio: por ejemplo, médicos, odontólogos, etc.,y empresas bajo las más diversas formas, sanatorios, laboratorios, droguerías, que mediante "relación contractual" con los "entes organizadores", se obligan a prestar distintos servicios. El Beneficiario de estos contratos prepagos:
La calidad de "socio o asociado" se adquiere en forma inmediata; sin embargo, ello no es así respecto de la asignación del beneficio (carácter de beneficiarios), ya que se halla sujeto a ciertos condicionamientos. Los más usuales y genéricos están relacionados con lo que se ha dado en denominar "plazo de espera" para acceder gradualmente a las distintas prestaciones de servicios, v.gr., desde las más simples, treinta días para el sistema de consultas médicas, hasta trescientos sesenta y cinco días para cirugía cardiovascular, etc. Otra de las cuestiones relacionadas con la calidad de beneficiarios, es la suscripción de formularios preelaborados en el que se detallan las posibles enfermedades o dolencias que sufre o pueden aquejar al socio, previéndose la sanción de no alcanzar la cobertura de ciertos y determinados beneficios; si ocultara maliciosamente la situación de dolencia o enfermedad. A estos formularios deben aplicárseles las mismas consecuencias que al contrato de adhesión o cláusulas predispuestas, es decir carecen de valor cuando violentan la buena fe del otro contratante y constituyen un claro ejercicio abusivo del derecho de contratar en mejores condiciones, mediante imposiciones. El ente organizador de los servicios o empresa: Se trata de formas "empresas", las cuales revisten la "calidad de co-contratantes que, percibiendo cuotas mensuales, ofrecen un listado de servicios o coberturas médico-asistenciales y en general, se arrogan el derecho de modificar la cartilla de las prestaciones de servicios (profesionales y coberturas) por su sola voluntad. Estas modificaciones jamás podrán afectar las "prestaciones en curso" para el beneficiario; es decir se podrán aplicar a socios nuevos pero no a los que ya están adheridos al sistema. En caso de que se afectaran las prestaciones en curso, el beneficiario tendría el derecho de rescindir el contrato con las consecuencias indemnizatorias correspondientes. Los prestadores de Servicios Se relaciona con la empresa organizadora de diferentes formas jurídicas. En general, los contratos y cláusulas inherentes que ligan a la "empresa" y "prestadores" son desconocidos para los beneficiarios, que sólo cuentan con las dominantes "cartillas de servicios", donde escuetamente se nomina a los prestadores y a veces se suele hacer alguna apreciación de los servicios prestados por éstos. Al beneficiario le asiste el derecho de conocer -por lo menos en lo relativo a la calidad y cantidad de prestaciones- los contratos suscriptos con esas finalidades, cosa que en la realidad no ocurre. Esto es importante porque puede resultar que los socios vean frustradas sus expectativas cuando esos contratos cuando estos contratos prevén cláusulas de rescisión sin causa a favor de los prestadores o extinción anticipada por causas determinadas. Contenido de los servicios y exclusiones abusivas. - Estas empresas, generalmente, establecen un listado de prestaciones, excluidas ab initio del contrato, así como otras posibilidades de exclusiones futuras. La cuestión es sumamente espinosa y delicada, de ahí que debamos ser sumamente prudentes en su consideración. Si las exclusiones ab initio, son informadas fehaciente y detalladamente al inicio son válidas. Dejamos a salvo la circunstancia que de su redacción es totalmente confusa; en tal caso debe interpretarse contra el predisponente; es decir a favor del asociado. Serán válidas cuando ellas deriven de situaciones ajenas a la empresa organizadora, por ejemplo, destrucción de un sanatorio por caso fortuito. La prudencia indica que la prestación excluida debe ser juzgada con extrema rigurosidad. También me inclino por la invalidez de ciertas exclusiones en como por ejemplo "lesiones derivadas de catátrofes naturales", "tentativas de suicidio", "lesiones provocadas; atentados u otras alteraciones de la paz", "quemaduras en más de un 30% de la superficie corporal, etc. Subrogación de los derechos del beneficiario en caso de accidentes .-Las empresas han incluído "cláusulas de subrogación en casos de accidentes", ello funciona de la siguiente manera: en los supuestos de accidentes imputables a terceros, la empresa se reserva el derecho de requerir de quienes resultaren responsables, los gastos ocasionados por el tratamiento realizado, a cuyos efectos se requerirá a la víctima o su derechohabiente, toda información y colaboración que esté a su alcance para posibilitar el ejercicio de ese derecho. Estas cláusulas son nulas, en razón de los siguientes fundamentos: En primer lugar, son impuestas al socio como cláusulas de adhesión; en segundo lugar, el beneficiario paga, por la atención médica, que son la "contraprestación" del servicio; por consiguiente el derecho a reclamar al tercero responsable por los daños es parte de su reembolso del gasto, que al ser cedido a la empresa resulta en una doble contraprestación del mismo beneficiario: la cuota y el reembolso del tercero. Responsabilidad de la empresa. Habrá responsabilidad de la empresa ante el "incumplimiento del contrato del servicio de salud", ya esté previsto que lo haga por sí o por terceros subcontratados. En la que encontramos: Obligación de seguridad: "...sobre la institución asistencial -sanatorio- pesa una responsabilidad directa con relación al paciente, que descansa en la existencia de una obligación principal de prestar asistencia por medio de los facultativos del cuerpo médico" (CNCiv, Sala C, 8/5/81, ED, 94-578). Responsabilidad refleja: ha sido sostenida en reiterados fallos por la Cámara Civil: "Si la clínica pertenece a una mutualidad obligada a prestar asistencia médica a sus afiliados, la deficiente atención facultativa provista por esa clínica comprometería su responsabilidad, toda vez que el obrar de los médicos se identificaría con el de la persona jurídica o asociación.
Fuente: Mosset Iturraspe, Contratos
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